REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2356 DE 2023
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
Referencia: expediente CJU-4393.
Conflicto aparente de jurisdicciones entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Civil del Circuito Lérida, Tolima, por medio de auto del 9 de noviembre de 2020, ordenó compulsar copias en contra de Luis Alfredo Murillo Rojas, debido a un posible exceso en el uso de sus facultades como secuestre al haber suscrito un contrato de arrendamiento con terceros por el término de 5 años sobre la finca San Germán (bajo su administración), sin haber pactado una cláusula que permitiera la devolución del inmueble en el momento en que sea necesario proceder con su entrega al propietario[1].
2. El proceso le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, autoridad que, por medio de providencia del 30 de noviembre de 2022, sancionó a Luis Alfredo Murillo Rojas con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima[2]. Ante esta decisión, el señor Murillo Rojas interpuso un recurso de apelación, en donde explicó que se configuró la nulidad del procedimiento debido a que no se le notificó de la apertura de la investigación[3].
3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoció del recurso de apelación y decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, debido a que encontró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima no era competente para disciplinar a los auxiliares de justicia, como Luis Alfredo Murillo Rojas. Explicó que la entidad competente para adelantar el proceso era la Procuraduría General de la Nación[4] y, por ello, decidió devolver las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que adoptara las actuaciones que estimara pertinente en el ejercicio de sus competencias.
4. Por su parte, el 18 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con ocasión a lo resuelto por la Comisión Nacional, dispuso declararse sin competencia y remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que fuera esta autoridad quien adelante el trámite disciplinario objeto de controversia.[5]
5. El asunto le correspondió a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, autoridad que se declaró incompetente para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo de competencias[6]. Sostuvo que, a partir de los artículos 2 y 91 de la Ley 1952 de 2019, se puede concluir que las comisiones de disciplina judicial son las competentes para conocer de este tipo de asuntos[7].
6. El 25 de julio de 2023, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 28 de julio de 2023
II. CONSIDERACIONES
Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre procuradurías regionales y comisiones seccionales de disciplina judicial, por ausencia de conflicto entre jurisdicciones. Reiteración de los auto 742 de 2023 y 1837 de 2023
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[8].
8. Con base en el precepto citado, esta Corte definió, en varias oportunidades[9], que no es competente para conocer las controversias en las que no estén involucradas dos autoridades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer del asunto.
9. Particularmente, esta Corporación, en el auto 742 de 2023, sostuvo que no era competente para conocer de los conflictos entre las comisiones seccionales de disciplina judicial y las procuradurías regionales, debido a que, en la sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional precisó que la Procuraduría General de la Nación y sus procuradurías regionales ejercen una función disciplinaria de naturaleza administrativa.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia
10. En múltiples ocasiones[10], la Corte determinó que, a pesar de declararse inhibida para dirimir un conflicto, en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el [ ] asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia[11].
11. En el auto 742 de 2023, esta Corporación reiteró la regla según la cual la autoridad competente para conocer los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común, es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
12. La regla mencionada se basó en lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, autoridad que sostuvo, en concordancia con el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 112, numeral 10° del CPACA, que hay elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativo sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo[12]
13. Esta Corporación, en el auto 742 de 2023, entendió aplicable la regla mencionada a un conflicto de competencia entre la Procuraduría Provincial de Sogamoso y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Específicamente, sostuvo:
Ahora, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa; en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Provincial de Sogamoso; ii) el conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra de William Arturo Rojas Cárdenas por presuntas irregularidades en el desempeño de su cargo como secuestre, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-276, adelantado por Hugo Ernesto Bohórquez Piragauta en contra de la Comercializadora Avícola Vitapollo S.A.S.; iii) el asunto se refiere al conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación; iv) involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y a la Procuraduría Provincial de Sogamoso, es decir, autoridades de orden nacional que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Luego, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado[13].
Caso concreto
14. La Sala Plana no puede resolver el conflicto de competencia en este caso, debido a que la presente controversia no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencia entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias de carácter administrativo, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, autoridad jurisdiccional que ejerce funciones disciplinarias. Por esta razón, la Corte deberá declararse inhibida para pronunciarse sobre el asunto bajo estudio.
15. Sin embargo, en concordancia con lo dicho en la parte considerativa y, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del CPACA, la Corte encuentra que: (i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Regional del Tolima; (ii) el conflicto trata sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra de Luis Alfredo Murillo Rojas por presuntas irregularidades en el desempeño de su cargo como secuestre; (iii) el asunto se refiere a un conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación; y el proceso (iv) involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tolima, es decir, autoridades de orden nacional que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Luego, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, la Sala Plena remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4393 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo IUS-E-2023-312924 IUC-D-2023-2995380 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 93.pdf, p. 8, 125 y 126.
[2] Ibídem, p. 9.
[3] Ibídem, p. 10.
[4] Ibídem, p. 19.
[5] Ibídem, p. 5.
[6] Ibídem, p. 153.
[7] Ibídem, p. 138.
[8] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Autos 1837 de 2023 y 742 de 2023.
[10] Autos 1837 de 2023, 742 de 2023 y 859 de 2021.
[11] Auto 859 de 2021.
[12] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Óscar Darío Amaya Navas .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00. S.V. C.P. Edgar González López. Es cierto que la competencia de la Corte Constitucional corresponde a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indica necesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resolución finalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrativa; C.P. Óscar Darío Amaya Navas. 25 de enero de 2023. 11001-03-06-000-2022-00211-00. 11001-03-06-000-2022-00211-00. S.V. C.P. Edgar González López La supuesta inexistencia de una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no justifica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constitucional.
[13] Auto 742 de 2023.